La sucesión intestada o legitima (como
también decimos hoy) tiene lugar cuando el causante no otorgó testamento, o el
otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llegan a ser herederos. Es lo
que expresan las instituciones de Justiniano (III, I , pr.). Muere intestado
aquel que no ha sido roto o inútil, o no ha producido ningún heredero. También
el Ulp. D. 28, 26, 1: Paulo: 4, 8, 1.
En Roma esta sucesión estaba ordenada
teniendo como base los vínculos de parentesco que unían a los miembros del grupo
familiar.
Este principio basado en el parentesco
sufrió profundos cambios y son una manifestación de los principios dominantes en
la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las XII Tablas se refieren a
un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.
Sabemos que la agnación abarca al "Pater
Familias" con todos aquellos integrantes que se encontraban bajo su potestad,
como en el caso de los adoptados, adrogados, lo mujer casada cum-manu y
lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos,
etc.
Es decir que es una modalidad de la
sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho pretoriano la enta modificación, y
finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue modificado, y finalmente
el imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad y época en que la
familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad, sino en los
vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social, viéndose en las
Novelas 118 y 127, un sistema totalmente nuevo.
Esta enta transformación operada en el
derecho sucesorio, hace que las fuentes nos señalen que con posterioridad al
Edicto del Pretor, en época de los emperadores Adriano y Marco Aurelio, de los
Antoninos; se permitió que la madre heredara a sus hijos y viceversa por
disposición de los "senadoconsultos Tertuliano y Orficiano" (Inst. III, 3, 3, 2
y III, 4, pr. Y 1 D. 38, 17, 2, pr.)
La evolución va a continuar en el año 389
con la Constitución Valentiniana, por la que se les reconoció el carácter de
herederos a las nietas con respecto a su abuelo materno. Más tarde va a ser en
el 498 (Cod. 50, 30, 4) cuando la Constitución Anastasiana otorga la investidura
de heredero a la hermana y hermano del causante emancipados en pie de igualdad
con los hermanos agnados con prioridad a los más lejanos (Cod. VI, 55, 9 y Cod.
VI, 58, 1)
Finalmente va a ser Justiniano como ya lo
dije en las Novelas 118 y 127 el que va a fijar la plena vigencia del vínculo
consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la desaparecida familia
agnaticia.
Este va a ser a grandes rasgos todo el
orden que va a figurar en los ordenamientos legislativos occidentales hasta
nuestros días.
Realizada esta breve reseña de la
evolución histórica del vinculo de sangre, nos referimos al sistema sucesorio
imperante durante la vigencia de la Ley de las XII Tablas que por ser el más
primitivo se basaba en el vínculo agnaticio o civil.
La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato
moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus
nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere intestado un pater
familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo, si no
hubiese agnado, a los gentiles. (Ulp. 26, 1; Ulp. D. 50, 16, 195, 1; Paulo 4, 8,
3).
De acuerdo a este pasaje tenemos en el
derecho romano primitivo el siguiente orden sucesorio:
Primero: Los sui
o herederos suyos, eran herederos suyos y necesarios el hijo o la hija, el nieto
o la nieta, sin interesar que los líberi sean sanguíneos o adoptivos. Sin
embargo, el nieto o la nieta y el bisnieto o la bisnieta están en el número de
los sui-heredes; únicamente en el caso de que la persona que los precede haya
dejado de estar bajo la patria potestad, ya fuere por haber muerto o por otra
razón como por ejemplo por la emancipatio. En efecto si la época de la muerte
del "de cuius" el hijo estuviera bajo patestas, el hijo habido de este hijo no
puede ser "suus heres" y eso mismo lo tenemos dicho respecto a los otros líberi
de grado ulterior (Inst. III, 2).
También son herederos suyos, nos sigue
diciendo Gayo, la mujer "in-manu" es decir la mujer que está sometida al poder
del marido, porque ocupa el lugar de hija, y la nuera sujeta al poder del hijo,
la cual es considerada como nieta. Pero esta última solo será heres sui en el
caso de que el hijo bajo cuyas manos está, no se encuentre bajo la potestas del
pater al tiempo de la muerte de éste. Lo mismo decimos de la mujer de éste
sometida a la manus del nieto, ya que ella está ocupando entonces el lugar de
bisnieta. (Inst. III, 3)
Considera también Gayo herederos suyos a
los hijos "póstumos" que de haber nacido en vida del padre, estarían bajo su
potestad.
No están comprendidos bajo esta categoría
los hijos emancipados y las hijas que han contraído matrimonio "cum-manu" pues
están sometidas a la familia del marido.
Por consiguiente, cuando existe un hijo y
al mismo tiempo nietos y bisnietos de ambos sexos descendientes de varón, todos
son llamados a la herencia sin que el más próximo excluya a los otros, porque es
justo que dichos nietos sucedan en el lugar del padre en la parte de herencia de
éste; igualmente sucede en el caso de bisnietos y bisnietas en cuyo caso se
dividirá la herencia por estirpes y no por cabezas.
Segundo: El
segundo orden sucesorio estaba dado por el agnado o los agnados más próximos y
nos dirá Gayo (Inst. III, 2, pr.): Son los que están unidos por una cognación
legitima, aquella por la cual el vinculo se crea por las personas del sexo
masculino.
Nos dirá Justiniano al respecto (en Inst.
I, 15, 1): Son agnados los cognados unidos por el sexo masculino, los cognados
por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, su hijo y el hijo
de este hijo. En cuanto a los cognados unidos por el sexo femenino no son
agnados sólo cognados por derecho natural.
Posiblemente a fines de la República se
limita la sucesión de las mujeres a las hermanas consanguíneas del
causante.
En este orden hereditario, el agnado más
próximo excluye al mas remoto; y si concurren ambos del mismo grado, la
partición entre ellos se efectúa por partes iguales y por
cabeza.
Si el agnado más próximo renuncia a la
herencia o muere antes de la aceptación, los del grado siguiente no tienen
derecho alguno.
Tercero: La
ultima categoría dentro de las XII Tablas está constituida por los gentiles o
sea por los integrantes de la misma gens del "de cuius".
Sólo en los tiempos primitivos heredan
los gentiles. Gayo afirma (Inst. III, 1, 17) que el ius gentilicium cae
completamente en desuso, lo que significa que en la época imperial la sucesión
gentilicia había desaparecido totalmente. (Coll, 16, 2, 17; 16, 4, 2; Ulp. 26,
1°)