lunes, 28 de mayo de 2012

OBJETO DEL CONTRATO

Es la entrega de un bien, para el uso, goce y disfrute.

REQUISITOS DE LOS CONTRATOS
1. Posible
2. El objeto debe ser licito
3. El objeto este determinado




CONTRATOS EN ROMA


*Contrato de compraventa. Contratos verbales y escritos. El contrato de compraventa es u contrato real y consensual porque hay consentimiento y debe ser solemne, reunir solemnidades.
Ej.: Escritura pública.



*Contrato de Arrendamiento. En roma existían contratos de arrendamiento, de esclavos, animales, tierras, que se entregaban para su uso goce y disfrute de las cosas


*Contrato de comodato. En roma el comodato era un contrato real gratuito.


*Contrato de depósito. En roma este contrato consistía en entregar un bien en depósito, para que se lo guardaran, con el fin de ser devuelto cuando se requiriera.


*Contrato de prenda.  En roma ere un contrato real y consistía, en entrega un bien en garantía, era oneroso.


*Contrato de mandato. En roma era, un mandato consensual gratuito y de buena fe, consistía en el encargo de otra persona para realizar una o varias operaciones pecuniarias.




EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

- Se extingue, cuando se efectúa el pago de la obligación, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
- Por el mutuo disentimiento de los contratantes (los contratos que se contraen con el consentimiento se disuelven por la sola voluntad contraída).


Medios que extinguen las obligaciones

Ipso iure: Pago, novación, aceptación, confusión, perdida de la cosa debida, capitis diminutio y mutuo disentimiento.

Excepciones ope: Pacto o remisión o de non petendo, compensación, litis contestation, juramento y prescripción.

El pago. Es el acto jurídico de pagar, en el derecho romano se designaba con la palabra solutio, en sentido amplio este término significaba la ruptura del vinculo juridico de la obligación, el pago debe tener 3 requisitos.
1. Quien podía hacer el pago
2. A quien debía pagarse
3. Que cosa debe pagarse


PROCEDIMIENTO JUDICIAL ROMANO 
El proceso privado, que sustituyó a la justicia por mano propia, en sus orígenes consistía en fórmulas orales, cuya aplicación estaba a cargo del colegio de lo pontífices, tomando por primera vez la forma escrita en la ley de las XII Tablas (450 a. C.), en el sistema de las legis acciones, muy formal y solemne que subsistió prácticamente hasta el siglo II a. C., las normas jurídicas se distinguen por su carácter coactivo, en tanto el Estado impone su cumplimiento, sanciona su violación y protege los derecho subjetivos que de ellas se deducen.



DAÑOS Y PERJUICIOS EN ROMA

Cuando el deudor por culpa o dolo incumple su obligación, se hace merecedor por parte del acreedor de una responsabilidad civil.
Ejemplo: Incurre en moral aquel que incumple o no paga su obligación, razón por la cual Roma se constreñía y obligaba a pagar indemnización a favor del acreedor, igualmente el deudor se hacia merecedor del pago del grupo cesante y el daño emergente.
El grupo cesante: Consistía en dejar de percibir una ganancia del bien
Daño emergente: Consistía en la perdida del bien.

lunes, 21 de mayo de 2012

INCAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES EN ROMA


Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.
Existen incapacidades para contratar  tales como:

1) de la edad de los contratantes;
En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los períodos de infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.

2) de ciertas afecciones o alteraciones mentales;
Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estar totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico.


3) de la prodigalidad;
La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.


4) del sexo;
Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua.


5) del estado de esclavitud.
Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar.

CONSENTIMIENTO



Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, produce efectos en derecho. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es requisito del contrato. El consentimiento será nulo cuando sea viciado.


VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Son vicios del consentimiento:

1. Error: Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Existen tres categorías de error:
    * Error en el objeto: Cuando una parte cree la compra de una cosa y la otra cree la venta de otra.
    * Error en la persona: Tiene lugar con las partes.
    * Error en la sustancia: Esta es en cuanto a cantidad.


2. Dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.


3. Violencia: Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

RESPONSABILIDADES


RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES.
Están dentro del contrato. El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. Hay que determinar de quien es la responsabilidad. El problema de la responsabilidad contractual es fundamental en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días.


RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Están fuera del contrato. Nace de un daño producido a otra persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS


En Roma los contratos eran verbales y escritos. Una fuente importante son los contratos o semejantes a ellos.

 
El concepto de obligación lo obtenemos de las constituciones de Justiniano. La obligación es un vínculo jurídico en cuya virtud nos vemos forzados a realizar una determinada prestación (comportamiento) según el ordenamiento jurídico romano.

 En un primer momento la obligación era solo sinónimo de deber, no llevaba aparejada la responsabilidad en caso de incumplimiento.

 
Al acto jurídico que daba nacimiento a la obligación se le añadía otro acto que establecía la responsabilidad en caso de incumplimiento. Al debito se le añadió en un primer momento la prenda, y después la fianza (que un tercero, el fiador, se responsabilizaba en su persona de que el deudor respondería a la obligación)
Después se hizo la autofianza, en el momento de constituirse la obligación el deudor se hacía responsable con su propia persona del incumplimiento. A partir de entonces toda obligación conlleva debito y responsabilidad, aunque esta no se indique específicamente.
Respecto a la responsabilidad, en un primer momento fue personal pero con el tiempo fue una responsabilidad de tipo patrimonial. Entonces se consideró la obligación como un vínculo patrimonial, y en el caso de incumplimiento el acreedor únicamente puede pedir la ejecución sobre el patrimonio o bienes del deudor.

 
Objeto de la obligación
El objeto de la obligación es la prestación, el comportamiento, positivo o negativo que el deudor debe guardar a favor del acreedor y según las fuentes romanas podemos decir que resulta que la prestación puede consistir en un facere, prestare, dae (hacer, prestar, dar).

 
Dae: consiste en que el deudor traspase al acreedor la propiedad u otro derecho real sobre una cosa.
 
 
Facere: consiste en un hacer con el cual no haya dae, es decir, no se trasmita la propiedad o derecho real (comportamiento con trascendencia económica_ pintar un cuadro, dar clases…). También puede consistir en una abstención (no facere), abstenerse de realizar una actividad que al deudor le estaría permitida si no fuera por la existencia de la obligación.
Prestare: significado incierto. En los casos más frecuentes el término prestare alude a la responsabilidad. El deudor asume más responsabilidad en caso de incumplimiento que la que le corresponde por ley. Cuando alude a responsabilidad el deudor presta dolo (incumplimiento voluntario), culpa (incumplimiento por negligencia del deudor) y custodia (cuando asume el caso fortuito (robo) o fuerza mayor (no evitable)).


TIPOS DE OBLIGACIONES

Obligaciones civiles: Son aquellas que puedo ejercer juridica y civilmente. Ejemplo: X es acreedos de Y, firmaron un titulo de valor letra, el termino de prescripción de la letra es a 3 años, Y lleva un año en mora por lo tanto X puede ir ante el juez para demandarlo.


Obligaciones naturales: Cuando el acreedor no cuentta con acción juridica para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. La obligación esta en la moral.



ELEMENTOS CONSTITUVOS DE LAS OBLIGACIONES

1. Vinculo juridico entre las dos personas
2. Un sujeto activo
3. Un sujeto pasivo
4. Un objeto
5. Una acción

CONTRATOS


El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil.


El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos.


Clases de contratos romanos:

Desde los fines de la república se determinaron cuatro clases de contratos, según las formalidades de la convención:

1. Los contratos Verbis o verbales, los cuales estaban acompañados de palabras solemnes.

2. Los contratos Litteris, o literales, que exigían menciones escritas.

3. los contratos En Re, que son imperfectos, solo lo son cuando se le ha entregado una cosa u objeto al deudor. Este puede ser: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.

4. Los contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes. Estos son: la venta, la sociedad, el mandato y el arrendamiento.

LEY FALCIDIA


La sucesión intestada o legitima (como también decimos hoy) tiene lugar cuando el causante no otorgó testamento, o el otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llegan a ser herederos. Es lo que expresan las instituciones de Justiniano (III, I , pr.). Muere intestado aquel que no ha sido roto o inútil, o no ha producido ningún heredero. También el Ulp. D. 28, 26, 1: Paulo: 4, 8, 1.

En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de parentesco que unían a los miembros del grupo familiar.
Este principio basado en el parentesco sufrió profundos cambios y son una manifestación de los principios dominantes en la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.
Sabemos que la agnación abarca al "Pater Familias" con todos aquellos integrantes que se encontraban bajo su potestad, como en el caso de los adoptados, adrogados, lo mujer casada cum-manu y lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos, etc.
Es decir que es una modalidad de la sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho pretoriano la enta modificación, y finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue modificado, y finalmente el imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad y época en que la familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad, sino en los vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social, viéndose en las Novelas 118 y 127, un sistema totalmente nuevo.
Esta enta transformación operada en el derecho sucesorio, hace que las fuentes nos señalen que con posterioridad al Edicto del Pretor, en época de los emperadores Adriano y Marco Aurelio, de los Antoninos; se permitió que la madre heredara a sus hijos y viceversa por disposición de los "senadoconsultos Tertuliano y Orficiano" (Inst. III, 3, 3, 2 y III, 4, pr. Y 1 D. 38, 17, 2, pr.)
La evolución va a continuar en el año 389 con la Constitución Valentiniana, por la que se les reconoció el carácter de herederos a las nietas con respecto a su abuelo materno. Más tarde va a ser en el 498 (Cod. 50, 30, 4) cuando la Constitución Anastasiana otorga la investidura de heredero a la hermana y hermano del causante emancipados en pie de igualdad con los hermanos agnados con prioridad a los más lejanos (Cod. VI, 55, 9 y Cod. VI, 58, 1)
Finalmente va a ser Justiniano como ya lo dije en las Novelas 118 y 127 el que va a fijar la plena vigencia del vínculo consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la desaparecida familia agnaticia.
Este va a ser a grandes rasgos todo el orden que va a figurar en los ordenamientos legislativos occidentales hasta nuestros días.
Realizada esta breve reseña de la evolución histórica del vinculo de sangre, nos referimos al sistema sucesorio imperante durante la vigencia de la Ley de las XII Tablas que por ser el más primitivo se basaba en el vínculo agnaticio o civil.
La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere intestado un pater familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo, si no hubiese agnado, a los gentiles. (Ulp. 26, 1; Ulp. D. 50, 16, 195, 1; Paulo 4, 8, 3).
De acuerdo a este pasaje tenemos en el derecho romano primitivo el siguiente orden sucesorio:
Primero: Los sui o herederos suyos, eran herederos suyos y necesarios el hijo o la hija, el nieto o la nieta, sin interesar que los líberi sean sanguíneos o adoptivos. Sin embargo, el nieto o la nieta y el bisnieto o la bisnieta están en el número de los sui-heredes; únicamente en el caso de que la persona que los precede haya dejado de estar bajo la patria potestad, ya fuere por haber muerto o por otra razón como por ejemplo por la emancipatio. En efecto si la época de la muerte del "de cuius" el hijo estuviera bajo patestas, el hijo habido de este hijo no puede ser "suus heres" y eso mismo lo tenemos dicho respecto a los otros líberi de grado ulterior (Inst. III, 2).
También son herederos suyos, nos sigue diciendo Gayo, la mujer "in-manu" es decir la mujer que está sometida al poder del marido, porque ocupa el lugar de hija, y la nuera sujeta al poder del hijo, la cual es considerada como nieta. Pero esta última solo será heres sui en el caso de que el hijo bajo cuyas manos está, no se encuentre bajo la potestas del pater al tiempo de la muerte de éste. Lo mismo decimos de la mujer de éste sometida a la manus del nieto, ya que ella está ocupando entonces el lugar de bisnieta. (Inst. III, 3)
Considera también Gayo herederos suyos a los hijos "póstumos" que de haber nacido en vida del padre, estarían bajo su potestad.
No están comprendidos bajo esta categoría los hijos emancipados y las hijas que han contraído matrimonio "cum-manu" pues están sometidas a la familia del marido.
Por consiguiente, cuando existe un hijo y al mismo tiempo nietos y bisnietos de ambos sexos descendientes de varón, todos son llamados a la herencia sin que el más próximo excluya a los otros, porque es justo que dichos nietos sucedan en el lugar del padre en la parte de herencia de éste; igualmente sucede en el caso de bisnietos y bisnietas en cuyo caso se dividirá la herencia por estirpes y no por cabezas.
Segundo: El segundo orden sucesorio estaba dado por el agnado o los agnados más próximos y nos dirá Gayo (Inst. III, 2, pr.): Son los que están unidos por una cognación legitima, aquella por la cual el vinculo se crea por las personas del sexo masculino.
Nos dirá Justiniano al respecto (en Inst. I, 15, 1): Son agnados los cognados unidos por el sexo masculino, los cognados por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, su hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a los cognados unidos por el sexo femenino no son agnados sólo cognados por derecho natural.
Posiblemente a fines de la República se limita la sucesión de las mujeres a las hermanas consanguíneas del causante.
En este orden hereditario, el agnado más próximo excluye al mas remoto; y si concurren ambos del mismo grado, la partición entre ellos se efectúa por partes iguales y por cabeza.
Si el agnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de la aceptación, los del grado siguiente no tienen derecho alguno.

Tercero: La ultima categoría dentro de las XII Tablas está constituida por los gentiles o sea por los integrantes de la misma gens del "de cuius".
Sólo en los tiempos primitivos heredan los gentiles. Gayo afirma (Inst. III, 1, 17) que el ius gentilicium cae completamente en desuso, lo que significa que en la época imperial la sucesión gentilicia había desaparecido totalmente. (Coll, 16, 2, 17; 16, 4, 2; Ulp. 26, 1°)


LA SUCESIÓN

Derecho sucesorio


Es el conjunto de normas jurídicas que regulan el modo en que se transmiten los derechos activos y pasivos de una persona muerta a sus herederos, en los casos de herencia o sucesión universal, o de uno o varios bienes particulares, en el caso del legado.


La sucesión no es otra cosa que dejar los bienes a sus herederos pasaban de padre a hijo mayor. Se  recibe a:

Titulo universal: Herencia, Heredaba todo.
Titulo singular: Legado. Le sucedia determinado bien. 


El heredero adquiere los derechos del causante a título derivado, por traspaso o transmisión, poniéndose en su lugar y ejerciendo los derechos sucesorios en su propio nombre.


Las mujeres antes no heredaban, cuando entra justiniano podían hacerlo pero con representación de un tutor.


El carácter de herederos es conferido por la voluntad de causante, expresada en un testamento válido o por disposición de la ley, a falta de testamento, que lo confiere a los parientes próximos.


Las normas del derecho sucesorio están contenidas en los códigos civiles de los diferentes estados, pues corresponden a relaciones entre particulares, y está profundamente vinculado al derecho de familia, ya que son los parientes los que heredan al difunto, no pudiendo ser totalmente excluidos algunos herederos forzosos por el testador (institución de la Legítima) y son los parientes más próximos los llamados por la ley a suceder en caso de falta de testamento.


El Derecho Sucesorio fue conocido desde la más remota antigüedad, legislado muy detalladamente por las leyes romanas, que concedían al principio al testador las más amplias atribuciones sobre sus bienes, para luego evolucionar hacia el sistema de la legítima de los herederos forzosos, y estableciendo además supletoriamente una sucesión ab intestato para los casos en que no hubiera testamento, o este fuese nulo. En Roma la sucesión no solo tenía un interés particular, sino familiar y social, ya que el sucesor no solo sucedía al causante en sus bienes sino como pater, convirtiéndose en jefe del núcleo familiar, dueño del patrimonio y del culto de esa familia.


Para fundamentar la existencia de este derecho, se ha pretendido de que se trata de un derecho natural, de ocupar el lugar de una persona fallecida que ahora se halla vacante, o que se trata de un derecho basado en motivos biológicos, por el cual los descendientes continúan la persona del causante, por supuesto no en sus derechos personalísimos, como en sus cargos y funciones o como esposos, o como padre. Sin embargo, en este caso no podría explicarse la sucesión que les corresponde a los ascendientes, a falta de descendientes, o cuando por testamento la herencia pasa a manos de extraños o parientes lejanos.


Otra teoría considera que el Derecho Sucesorio se basa en el afecto presunto del causante. Cuando no ha dejado testamento, la ley considera que la persona fallecida hubiera querido dejarles la herencia a sus próximos parientes, aunque no solo parece considerar lo querido por el causante, ya que si le dejó la herencia a extraños desheredando a los herederos forzosos, son éstos los defendidos legalmente, pudiendo hacer uso de la legítima.


Basándose en estos supuestos, otros doctrinarios opinan que la sucesión se basa en la copropiedad familiar, pero no explica el traspaso de los bienes a extraños en algunos casos. La teoría utilitaria sostiene que es el estado que por razones de orden práctico ha establecido este derecho; y la teoría socialista niega definitivamente el derecho sucesorio al desconocer la propiedad privada de los bienes.

SERVIDUMBRE



La palabra servidumbre proviene de servus y tiene su equivalente latino en el vocablo servitus, el cual indica una relación de sumisión o una restricción a la liberta, y aplicada a lod derechos reales la servidumbre viene a ser el poder que jerce una persona sobre la cosa de otro, sea a su favor, o sea a favor de un inmueble determinado. De ahí tenemos que la servidumbre es un derecho real establecido sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto.


Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. De esta definición surge que existen dos clases de servidumbre:
  • 1. Las servidumbres personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.
  • 2. La servidumbre real o predial: Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.

Es claro que quien percibe la utilidad no es el llamado fundo dominante sino su propietario, pero lo percibe como tal propietario y subsiste con la cosa o con el inmueble y para el inmueble.


La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario. La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo.

PROPIEDAD



Los romanos identificaban la propiedad como el dominio representado como "el más amplio señorío sobre una cosa". Este se´ñorío comprende tres facultades: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, derecho de usar, gozar y disponer. Algunos agregan una cuarta facultad, la de poseer.


Ius utendi: Coniste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En consecuencia, sólo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa se le da un uso distinto, se incurre en hurto de uso, furtum usus.


Ius fruendi: Consiste en aprevechar los frutos de la cosa, seán estos naturales o civiles. El ius fruendi comprende los frutos comprende los frutos, no los productos.


Ius abutendi: Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se le destruye al comerla o quemandola: o consumirla juridicamente, como cuando se le enajena o se transforma.


El propietario de una cosa puede desprenderse del ius utendi y del ius fruendi, pero necesariamente debe conservar el ius abutendi. La propiedad privada del ius utendi y del ius fruendi se llama nuda-propiedad. Cuando el propietario tiene las tres facultades o atributos se dice que tiene la prpopiedad plena.


La propiedad en Roma era el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujetos a las restricciones impuestas por la ley y defendible por accion reivindicatoria.


La propiedad es la facultad que se puede ejercer sobre una cosa, suponiendo la relación física sobre la cosa, teniendo una serie de limitaciones, debido al interés privado y al interés público.

La propiedad en el Código Civil (o dominio) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

La propiedad se puede llamar de 3 formas:

✓ Dominium: aparece a finales de la República, y significa el señorío que se tiene sobre la cosa.

✓ Mancipium: es la más antigua, siendo la toma material de algo.

✓ Propietas: es la más moderna y la más difundida en el Derecho, utilizándose primeramente en el Principado, con el usufructo,



CLASES DE PROPIEDAD
1. Propiedad quiritaria (Dominium ex iure quiritium).
Era quiritario el ciudadano romano, o peregrino con ius comerci que adquiriese una cosa mancipi de acuerdo a alguno de los modos de adquirir contemplados en el derecho civil romano.
El que no era ciudadano, el extranjero no podia tener la propiedad quiritaria.


2. Propieda pretoria o Bonitaria (In bonis habere).
Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable. El pretor protege a alguien como si fuese propietario contra los ue no lo son. Con esta protección se llega a considerar una segunda propiedad  pretoria o bonitaria.


3. Propiedad de los peregrinos (Sin dominium).
Los extranjeros no pueden ser titulares del dominium, pero el pretor le protege con acciones ficticias.
Se finge la ciudadania romana del extranjero.
Se consigue reclamar a Roma cosas que les pertenece, incluso los fondos italicos.


4. Propiedad provincial (Ager publicus) (canen estipendium).

POSESIÓN


El termino possessio viene de la raíz =sedere= (sentarse) y sirvió para designar aquella relación física entre una persona y una cosa, que le da la posibilidad de utilizarla en exclusiva

 
Posesión proviene del término latino “possidere”, la cual se descompone en “seder” y “pos” (prefijo de fuerza); que significa establecerse y se usa para denominar a la relación física existente entre una persona y una cosa , siendo esta de su uso exclusivo.
Se le llamaba posesión en Roma al hecho de que una persona tenga voluntad y disponibilidad sobre una cosa corporal.

 
La posesión es un poder de hecho el cual está constituido por dos elementos, uno intelectual denominado animus, y un elemento físico llamado corpus.

Este hecho de la posesión recaía en cosas corporales; pero más tarde se admitió que podía recaer en cosas incorporales, denominándose a este hecho: cuasi posesión.
Elementos:
Tiene 2 elementos indispensables para que se de ésta:

1. Animus: Es el elemento subjetivo de la posesión. Esto es que el poseedor tenga la voluntad de poseer el objeto como si fuese propietario y comportarse como tal. No bastaba con tener la cosa para tener la posesión si no también tenia que existir la intención.

2. Corpus:
Es el poder físico y exclusivo sobre un objeto. Tenencia material de la cosa u objeto.

BIENES


Los bienes que constituyen el patrimonio de las personas, están integrados por cosas, o sea, objetos materiales susceptibles de valoración económica, y objetos inmateriales (derechos).


El Derecho Romano consideraba que existían cosas que se hallaban fuera del patrimonio de las personas ya sea por razones divinas o por razones humanas. Entre las primeras se hallaban las cosas sacras (consagradas a los dioses superiores) las religiosas (a los dioses inferiores o manes, que eran las tumbas de sus antepasados muertos) y las cosas santas, que estaban provistas de una sanctio (sanción) para quien las violase, por ejemplo, los muros y puertas de las ciudades.


Por causas humanas no podían integrar el patrimonio de los particulares las cosas comunes, que le pertenecen a todo el género humano, como el agua corriente, el aire, el mar y sus costas. Tampoco lo formaban las cosas públicas, las que pertenecían al pueblo romano, como una plaza. Por últimos estaban excluidas de apropiación particular, las res universitatis, cosas comunales o corporativas, como los teatros o baños públicos.


Los bienes en general pueden clasificarse en:

a. muebles o inmuebles, según que puedan o no trasladarse de un sitio a otro, respectivamente. Entre los primeros, podemos mencionar, un auto, un animal o un cuadro, que son muebles por naturaleza. También existen cosas muebles, por su carácter representativo, como los documentos donde consta la adquisición de derechos personales, por ejemplo, un contrato de alquiler. En Puerto Rico se incluyen también aquellos que son muebles por que la ley así lo establece, como las rentas o pensiones. Entre los segundos (inmuebles), también debemos distinguir los inmuebles por naturaleza, que están inmovilizados desde el inicio de su existencia, sin intervención humana, como un terreno, un río o una montaña.


b. Cosas fungibles o no fungibles: las primeras corresponden a aquellas cosas donde una cualquiera de la especie equivale a otra de la misma especie en igual cantidad y calidad. El ejemplo típico es el dinero donde un billete o moneda equivale a otro del mismo valor y pueden sustituirse. Otros casos, serían todas las cosas que se producen en serie, como las heladeras o lavarropas de la misma marca y modelo, o el vino de la misma marca y calidad, o el trigo, en las mismas condiciones. Las no fungibles no pueden reemplazarse, pues tienen condiciones particulares que lo impiden. Por ejemplo, un cuadro de un pintor famoso, un modelo de auto exclusivo, un caballo de carrera, etc.


c. Cosas consumibles y no consumibles: las primeras se agotan con el primer uso, por ejemplo, los alimentos. Las no consumibles, pueden sufrir algún deterioro, pero permiten proseguir su utilización, por ejemplo, una prenda de vestir, una casa, un auto, etc.


d. Cosas divisibles e indivisibles: Las primeras, permiten ser separadas en partes sin perder su esencia, y sin volver su uso antieconómico, por ejemplo, el dinero o un terreno. En el caso del dinero se podría cancelar una deuda en cuotas, en el del terreno podrían venderse lotes fraccionados, siempre que respeten el mínimo de extensión legal. Las indivisibles, al separar las partes del todo se inutilizan, por ejemplo, una mesa o un cuadro.


e. Cosas registrables y no registrables: Según requieran o no la inscripción en un registro especial. Por ejemplo son bienes registrables los inmuebles y los automotores.


f. Cosas principales y accesorias: Las principales existen en forma independiente de cualquier otra, las accesorias dependen para existir de la principal.

domingo, 20 de mayo de 2012

REGIMEN DE LAS COSAS


 


RES: COSA
  
COSA: Todo lo que pudiera ser objeto de derecho. Las cosas se clasifican en:

RES IN PATRIMONIUM: Cosas en el matrimonio

RES EXTRA PATRIMONIUM: Cosas fuera del matrimonio

RES DIVINI IURIS: Cosas del derecho divino
- Res sacrae: Cosas sagradas: Eran consagradas en el culto.
- Res religiosae: Eran los terrenos y monumentos unidos a las sepulturas
- Res sanctae: Eran las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los hombres. Muros y puertas de las ciudades, cuya violación se castigaba con las penas más severas.

RES HUMANI IURIS: Cosas del derecho humano, cosas gobernadas por el hombre.
- Res communes: No pertenecían a nadie, su uso era para toda la humanidad.
- Res publicae: Su uso era común a todos pero limitado al pueblo romano, con exclusión de otros pueblos.
- Res universitatis; Eran pertenecientes a ciertas personas morales como las ciudades y corporaciones.
- Res private o singulorum; Cosas suceptibles de propiedad individual y privada.
  * Res mancipi: Cosas cuya propiedad era del mancipato y en general por los medios propios del derecho   civil.
 * Res nec mancipi: Cosas adquiridas  por simple tradición y en general por los medios de adquirir según el IUS GENTIUM.

 >Cosas corporales: Todas las cosas dle mundo exterior, se pueden palpar.
 >Cosas incorporales: Los derechos que se tienen sobre las cosas. Lo que no se puede palpar.

+Res moviles: Cosas muebles, que pueden moverse materialmente.
+Res inmoviles: Cosas inmuebles, los fundos, edificios no pueen moverse.


PERSONAS JURIDICAS


 
La persona moral llamada en derecho moderno persona juridica era distinta de la persona fisica o natural. La persona existía en el ser humano libre por el hecho de serlo.

La persona moral o juridica radica en entidades. La persona moral era una persona real y verdadera con todos los atributos de la personalidad civil.

Bajo la denominación de personas jurídicas o morales, de existencia paralela a las personas físicas, el Derecho Romano creó seres carentes de existencia material, meras abstracciones o sólo ficciones legales, susceptibles de tener derechos o contraer obligaciones de forma similar a las personas naturales.

A esos entes ficticios se les llamaba universitatis personarum, collegia, espora, piae causae (asilos, hospitales, legados para iglesias). Unos respondían a un interés público o general, como el Estado, las ciudades, los municipios, los colegios sacerdotales, las sociedades de publicanos (arrendadores de los impuestos o rentas públicas y de las minas del Estado) y las asociaciones de artesanos; en tanto que otros de esos entes estaban dirigidos exclusivamente a satisfacer intereses de algunas personas, como los relacionados con dioses, templos o iglesias, hospitales y establecimientos de beneficencia en general.

En un principio, según parece, las personas morales podían constituirse por ellas mismas sin que mediara intervención de autoridad pública que impartiera autorización, pero hacia el fin del régimen republicano, al advertirse que algunas asociaciones estaban inmiscuyéndose indebidamente en cuestiones políticas, se optó por prohibir el funcionamiento de parte de las mismas y, una vez entrado el imperio, los emperadores determinaron que ninguna persona moral podría existir en lo sucesivo como no fuera con autorización expresa de la ley, de un senado-consulto o de una constitución imperial.

Dichas personas morales tenían existencia independiente de la de las personas físicas que habían concurrido a su formación y contaban igualmente con patrimonio propio. Su subsistencia duraba hasta tanto el objeto de su formación no se hubiera agotado, o no se les hubiese retirado la autorización de constitución.

CAPITIS DIMINUTIO



Pérdida de derechos : de la libertad, de la ciudadanía o de la capacidad civil.

Es una institución del derecho romano que significa el cambio por disminución del estado o personalidad jurídica anterior, de una persona. Es importante aclarar que no solo bastaba con el hecho de ser un hombre o un ser humano en la antigua Roma para ser considerado persona, sino que había que reunir tres características o estados: Libertad, Ciudadanía y sui iuri Familia. Solo cuenta con plena capacidad quien es PERSONA, es decir, quien cuenta con los tres status. Cualquier disminución o cambio en el estado de una persona es considerado como capitis diminutio o disminución de la capacidad.

Existen tres tipos de capitis diminutio: Máxima, Media y Mínima. Cuando una persona sufre capitis diminutio Máxima por consiguiente ha sufrido también disminución Media de su capacidad, e igualmente la disminución Media contempla la Mínima.

CAPITIS DIMINUTIO MAXIMA: Es la perdida máxima de la capacidad de una persona, es decir cuando esta pierde su libertad y por consiguiente su ciudadanía y su familia.

CAPITIS DIMINUTIO MEDIA: Es la perdida de la capacidad de ciudadanía de una persona.

CAPITIS DIMINUTIO MINIMA: Perdida, cambio o transformación del estado civil, la familia.

DE LAS PERSONAS

PERSONAS FISICAS O NATURALES


En Roma para ser cosiderado persona fisica debia tener tres status (estados) status civitatis, status familiae y status libertaris.


La teoría de las personas fisicas, tambien llamadas naturales , implica el examen del status personarumu hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación o estado. El estado puede afectar decisivamente a la capacidad juridica, en cuanto que no goza quien no tiene la libertad o la ciudadanía.





PERSONAS JURIDICAS O MORALES

El Derecho Romano reconocía cierta capacidad juridica de ciertos entes sociales a los que denominaba corpora y en epocas posteriores con el reconocimiento de la representación directa, nació la persona juridica con caracteriscas propias y definidas tales como las corporqcion y fundaciones, dandoles categoria de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones.


La capacidad juridica de estas personas estan limitadas especificamente a la adquisicion y ejercicio de derecho patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciacion pecuniaria y de lucro; poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por medio de un representante.


Las corporaciones son un conjuno de personas que se reunen para realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la obtencion del lucro. Estaban conformadas por directores y administradores, miembros asociados, un sindico o representante comun y una caja legal.


Las fundaciones son asociaciones de personas ajena a la obtencion del lucro y que persigue un objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa.

ESTADOS EN ROMA


STATUS LIBERTATIS - ESTADO DE LIBERTAD


La libertad es el atributo esencial de la persona humana.

 
En Roma los hombres se dividían en libres y esclavos. Sólo los libres tenian capacidad juridica. El esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una institución de libertad.

 
El esclavo no era considerado como una persona sino como una res (cosa) y siendo esto pueden ser objeto de propiedad exclusiva o colectiva.

 
Causas de esclavitud.
1. Nacimiento
2. Cautividad de guerra
3. Condena penal
4. Sustraerse al censo
5. Infrequens; Persona que no acudía a prestar el servicio militar
6. Mujer libre que tuviese relaciones sexuales con un esclavo
7. Realización de un delito.

 
Extinción de la esclavitud
* Manumissio (manumisión): Es el acto por la cual el dueño concede la libertad de su esclavo; es una declaración de voluntad otorgada a entregar la libertad y la ciudadanía. Así el esclavo recibía el nombre de Liberto antes era manumitido.



STATUS CIVITATIS - ESTADO DE CIUDADANÍA

 


 
Era la facultad para ejercer cargos.

 
En Roma los hombres libres se dividian en ciudadanos y los no ciudadanos. Esta dsitinción es de suma importancia en la época en que el derecho a la ciudadanía confería a sus titulares el acceso a sus instituciones del derecho civil.

 
Los ciudadanos:
Estaban sometidos al ius civile (derecho civil), reservado a los ciudadanos romanos. Goza de todas las prerrogativasque contituye el ius civitatis; es decir, participa de todas las instituciones del derecho civil romano.

Derecho publico: Ius sufragi (Derecho al voto); Ius honorum (Derecho a ocupar cargos publicos tales como magistraturas) y el Ius connubi (Derecho al matrimonio)

Derecho privado: Ius comerci (Derecho al comercio).

 
Los no ciudadanos:
No tenían la calidad de ciudadanos, estaban excluidos del ius civile y sometidos al Ius gentium (derecho común). Entre los no ciudadanos pueden distinguirse:

Los peregrinos: Eran los extranjeros residentes en Roma.

Los latinos: Provenian de Latino , pueblo vecino de Roma. Estos se subdividen en:

-Latinos veteres: Son los habitantes del antiguo Latium.

-Latinos coloniarii: Habitantes de las colonias, tales colonias podían ser de dos especies: Las colonias habitadas por los romanos escogidos generalmente de la parte mas pobre y lejana de la poblacion y las colonias formadas bien sea por latinos o por los ciudadanos romanos que voluntariamente abandonan su patria.

-Latinos iuniani: Tipo de libertos limitados y sometidos  o regulados por la ley iunia.


STATUS FAMILIAE - ESTADO DE FAMILIA

De acuerdo al derecho romano las personas consideradas en la familia se dividen en dos clases según sea alieni iuris o sui iuris.

1. Alieni iuris: Eran las personas sometidas bajo el poder o autoridad de otro. La familia estaba organizada sobre la base del patriarcado; el pater familias era el principal y la madre ocupaba un papel secundario.

Patria potestad: Fue entendida como el poder peculiar que el pater familias, ejercía sobre sus hijos. Era una situación exclusiva del derecho civil que sólo podía ser ejercida por los ciudadanos romanos. La mujer no podía ser sujeto activo pero si, sujeto pasivo.
 
Atributos de la patria potestad: En cuanto a:
- La persona: La mancipación, derecho de vida y mte. 
- Los bienes:El pater familias es el dueño absoluto de todo.
 
 
Extinción de la patria potestad: Son causales de extinción:
a. Acontecimientos fortuitos: Muerte, perdida de la ciudadania del padre.
b. Actos solemnes: Entrega en adopción y/o emancipación de su hijo.
 
 
Emancipación: Acto voluntario y solemne del pater familias, por el cual pone fuera de la patria potestad a su hijo. o a quien estuviese bajo esta.
 
 
2. Sui iuris: Eran las personas que no estan sujetas a ningún poder de otra persona.Estas se dividen en capaces e incapaces. Los primeros pueden cumplir por si solas los actos juridicos y para los incapaces, el derecho tiene una organizada una protección, dandoles bien sea un tutor o un curador.
 
 
Cogación: Parentesco fundado en los vinculos de sangre, con la independencia de la composición civil de flia.
 
 
Agnación: Parentesco vinculado al civil
 
 
Agnados: Personas sujetas a la patria potestad del jefe de familia

domingo, 25 de marzo de 2012

TUTELA Y CURATELA


La TUTELA podemos considerarlala como el poder otorgado por el derecho civil a un persona por el objeto de que ésta proteja a otra incapaz por razones de edad o sexo; en esta situación se encontraban lo impúberes sui juris y las mujeres púberes sui juris.

Clases de tutela:
* Tutela Testamentaria: Cuando el paterfamilis nombraba un tutor en su testamento para sus hijos impúberos, los que se convertían en sui juris al morir el paterfamilis.

*Tutela de Impuberes: Es la necesaria para asistir a los impúbberes en la ejecución de actos de disposición en tanto que estos no gozan de plena capacidad de obrar. En ella se distinguen:
- Los infantes, entre 5 a 7 años que no pueden hablar y por ende no pueden obligarse civil ni penalmente.
-Los infantes mayores, son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos juridícos pero asistidos por el tutor.

*Tutela Legítima: Aquella que por disposición de la ley de la XII Tablas se le otorgaba al agnado más cercano de imúbler o a falta de éste aa los gentiles, siempre y cuando no existiera tutela testamentaria. ESta se divide en:
-Tutela legítima del patrono, en la cual los libertos o esclavos, manumitidos tienen por tutor a su patrón y a la muerte de éste, a sus descendientes.
-Tutela del ascendiente emancipador, se reservaba al ascendiente al emancipador a su hijo.
- Tutela fiduciaria, que se daba a los terceros que habían intervenido en la emancipación, al realizar la tercera manumisión de acuerdo al derecho clásico y desde la época del emperador Justiniano a los hijos agnados del paterfamilis emancipador, cuya tutela sobre sus antiguos hermanos es denominada tutela fiduciaria.

*Tutela Dativa: Era otorgada por el magistrado a falta de tutor testamentario y tutor legítimo. A este tutor, se le llamo tutor atilianus o datibus.

La CURATELA, era el poder otorgado por el derecho civil a una persona con el objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de obrar o administrar su patrimonio, ya sea por una causa particular o accidental.

Clases de Curatela:
*Curatela de los Pupilos: El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos:
+ Caundo el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial.
+ Cuando ha sido rechazada una excusa del tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo.
+ Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo
+ Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.

* Curatelas Especiales: Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales:
+ La que se le da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo)
+ La del "alieni juris" que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre.
+ La que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión.
+ Las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo de una herencia yacente o de un deudor insolvente.

A la TUTELA estaban sujetos los infantes (menores de 7 años) y los impúberes (aquellos que no hubiesen alcanzado la edad, en hombres 14 años y en mujeres 12 años). Y estaban sujetos a CURATELA los furiosi (enfermos de sus facultades mentales con entervalos de lucidez), del pródigo(persona que dilapidaba los bienes que hubiera recibido de sus parientes paterno ab intestato y más cura minorum); en casos especiales existía una curatela de impúberes.

LAS XII TABLAS



La ley de las XII tablas abarcaba todo el derecho civil en el sentido que este concepto tenia en Roma -derecho propio de la civitas-: derechos de familia, patrimoniales, procedimiento judicial, sanciones penales, garantías del ciudadano, principios de derecho público, etc. Pero no era un código como los modernos, cuerpos sistematizados de normas articuladas para cubrir con plenitud su ámbito jurídico; en la Ley de las XII tablas se han consignado solo algunos preceptos de los que formaban el ius quiritium.
Tanto las normas particulares como los principios generales explícitos en la ley de las XII tablas se refieren a instituciones fundamentales, presupuestas pero no definidas, ni a veces siquiera aludidas -la manus, la hereditas, la patria potestas, etc.- Así un precepto aislado nos dice que la mujer que quiere evitar caer en la manus debe estar ausente tres noches seguidas -trinoctium- cada año para interrumpir el usus anual. No se explica que es la manus ni el usus ni los medios de adquirirla. Todo eso estada en el derecho consuetudinario.

Se transcribe sintéticamente el contenido -naturalmente, según lo que ha llegado hasta nosotros- de la ley de las XII tablas, de acuerdo con la distribución hecha en 1824 por Dirksen, base de las actuales ediciones.
Tabla I - Citación y comparecencia en juicio.
Tabla II - Acciones de la Ley. Obligaciones de testimoniar.
Tabla III - Ejecución contra el deudor.
Tabla IV - Patria Potestad.
Tabla V - Disposiciones testamentarias; sucesión ab intestatio; tutela y curatela.
Tabla VI - Nexum, mancipatio, usucapio, trinoctium; reivindicación.
Tabla VII - Relaciones de vecindad; servidumbres reales.
Tabla VIII - Delitos y represión: compensación.
Tabla IX - Prohibición de leyes que entrañen privilegios; apelación de las condenas capitales ante los comicios; delitos de homicidio, concusión y alta traición.
Tabla X - Disposición sobre funerales y sepulcros.
Tabla XI - Prohibición de connubium entre patricios y plebeyos.
Tabla XII - Casos en que es lícita la toma de prenda; responsabilidad de los dueños por hurtos o daños cometidos por esclavos; indemnizaciones debidas por quien ha obtenido sin razón la posesión de una cosa y por quien ha consagrado al culto una cosa en litigio; el principio de que la ley posterior deroga la anterior.

TRANSICIÓN DE LA ARISTOCRACIA A LA DEMOCRACIA


FORMAS DE GOBIERNO


ARISTOCRACIA
Proviene del griego ARISTOS que significa EXCELENTE y KRATOS PODER o sea el gobierno de los mejores.

 
SOFOCRACIA
Denominada así al gobierno liderado por una elite intelectual y basada en sus estudios y conocimientos.

 
 
MONARQUIA
La soberanía radica en una sola persona pero no es requisito para gobernar el hecho de que la persona no esté capacitada ni preparada para tomar el poder.

 
 
DEMOCRACIA
Gobierno del pueblo o representada por el pueblo.


LA ARISTOCRACIA
Existía en la antigua Atenas con anterioridad al periodo de las guerras Persas del siglo V antes de Cristo, lo mismo ocurrió en la antigua Roma desde el siglo VI hasta el I antes de Cristo. El régimen que sucedió a la aristocracia religiosa no fue la democracia. Eliminada la religión hereditaria ya no hubo otro elemento de distinción que la riqueza, se confió entonces a la riqueza el establecimiento de categorías no permitiendo que la igual de clases debía ser absoluta.


Distribuyo a los hombres en cuatro clases concediéndoles derechos desiguales, era necesario ser rico para poder obtener las altas magistraturas.

Servio pudo reducir la influencia del Patriciado fundando una aristocracia rival mediante la orden ecuestre. ya que solo se concedieron derechos a los caballeros que pertenecían a la caballería aristocrática. Conviene observar que esta aristocracia no fundaba su superioridad exclusivante en la riqueza, en todas partes aspiro a ser la clase militar la que se encargo de defender a las ciudades al mismo tiempo que gobernaría, se reservo las mejores armas y los peligros mayores en los combates.

 
Inicialmente los pobres estaban exentos del servicio militar y se los empleo como remeros. Con los militares la fuerza se encontraba en las mismas manos que la riqueza. Durante muchos años se vivió en calma y con dignidad.

Este régimen daba mayor valor político al hombre más laborioso, más activo, mas hábil, resultaba favorable al progreso de la industria, el comercio y favoreció el progreso intelectual.
 
 
La clase rica no conservo el imperio tanto tiempo como la antigua nobleza hereditaria. Con el tiempo ante la riqueza se despertó un sentimiento de envidia y la inequidad que estableció la riqueza los hombres trabajaron para hacerla desaparecer. Una vez iniciada una serie de revoluciones, las sociedades perdieron los viejos principios y motivo a que ninguna constitución fuese capaz de durar mucho, la aristocracia finalmente fue atacada, aunque tenía el poder militar no fue suficiente ante la pérdida de valores al no tener dioses ni antepasados a quien pedirle ayuda.

Las guerras se volvieron más frecuentes y apresuraron los cambios, ya que llegaban diezmados y débiles imposibilitados de hacer frente al gobierno, se inicio la democracia una vez terminada la guerra con los espartanos se vieron obligados a dar armas y mayor participación a la plebe donde se exigió su participación representativa mediante el derecho al sufragio danto así nacimiento a la DEMOCRACIA.