lunes, 28 de mayo de 2012

OBJETO DEL CONTRATO

Es la entrega de un bien, para el uso, goce y disfrute.

REQUISITOS DE LOS CONTRATOS
1. Posible
2. El objeto debe ser licito
3. El objeto este determinado




CONTRATOS EN ROMA


*Contrato de compraventa. Contratos verbales y escritos. El contrato de compraventa es u contrato real y consensual porque hay consentimiento y debe ser solemne, reunir solemnidades.
Ej.: Escritura pública.



*Contrato de Arrendamiento. En roma existían contratos de arrendamiento, de esclavos, animales, tierras, que se entregaban para su uso goce y disfrute de las cosas


*Contrato de comodato. En roma el comodato era un contrato real gratuito.


*Contrato de depósito. En roma este contrato consistía en entregar un bien en depósito, para que se lo guardaran, con el fin de ser devuelto cuando se requiriera.


*Contrato de prenda.  En roma ere un contrato real y consistía, en entrega un bien en garantía, era oneroso.


*Contrato de mandato. En roma era, un mandato consensual gratuito y de buena fe, consistía en el encargo de otra persona para realizar una o varias operaciones pecuniarias.




EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

- Se extingue, cuando se efectúa el pago de la obligación, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor.
- Por el mutuo disentimiento de los contratantes (los contratos que se contraen con el consentimiento se disuelven por la sola voluntad contraída).


Medios que extinguen las obligaciones

Ipso iure: Pago, novación, aceptación, confusión, perdida de la cosa debida, capitis diminutio y mutuo disentimiento.

Excepciones ope: Pacto o remisión o de non petendo, compensación, litis contestation, juramento y prescripción.

El pago. Es el acto jurídico de pagar, en el derecho romano se designaba con la palabra solutio, en sentido amplio este término significaba la ruptura del vinculo juridico de la obligación, el pago debe tener 3 requisitos.
1. Quien podía hacer el pago
2. A quien debía pagarse
3. Que cosa debe pagarse


PROCEDIMIENTO JUDICIAL ROMANO 
El proceso privado, que sustituyó a la justicia por mano propia, en sus orígenes consistía en fórmulas orales, cuya aplicación estaba a cargo del colegio de lo pontífices, tomando por primera vez la forma escrita en la ley de las XII Tablas (450 a. C.), en el sistema de las legis acciones, muy formal y solemne que subsistió prácticamente hasta el siglo II a. C., las normas jurídicas se distinguen por su carácter coactivo, en tanto el Estado impone su cumplimiento, sanciona su violación y protege los derecho subjetivos que de ellas se deducen.



DAÑOS Y PERJUICIOS EN ROMA

Cuando el deudor por culpa o dolo incumple su obligación, se hace merecedor por parte del acreedor de una responsabilidad civil.
Ejemplo: Incurre en moral aquel que incumple o no paga su obligación, razón por la cual Roma se constreñía y obligaba a pagar indemnización a favor del acreedor, igualmente el deudor se hacia merecedor del pago del grupo cesante y el daño emergente.
El grupo cesante: Consistía en dejar de percibir una ganancia del bien
Daño emergente: Consistía en la perdida del bien.

lunes, 21 de mayo de 2012

INCAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES EN ROMA


Tanto en el derecho romano como en el derecho civil moderno, la capacidad para contratar es la regla general, y la incapacidad es la excepción. Es capaz de contratar toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz. Por eso ni los expositores ni los códigos establecen las causas de capacidad, sino las de incapacidad para contratar.
Existen incapacidades para contratar  tales como:

1) de la edad de los contratantes;
En el derecho romano se dividía la edad de las personas, para el efecto de su capacidad jurídica, en los períodos de infancia, mayor infancia, pubertad y edad mayor de veinticinco años.

2) de ciertas afecciones o alteraciones mentales;
Para los efectos de la incapacidad civil por causa de afecciones, alteraciones o anomalías mentales, el derecho romano habla de los furiosi y de mente capti. Los primeros eran todos aquellos que se hallaban totalmente privados de la razón, tuvieran o no intervalos lúcidos. Los mente capti eran aquellas personas que, sin estar totalmente privadas de razón, padecían ciertas afecciones mentales que las colocaban en incapacidad física de discernir en la medida suficiente para realizar un acto jurídico.


3) de la prodigalidad;
La persona que habitualmente disipaba su patrimonio era privada de la administración de este, por decreto judicial; era, pues, sometida a interdicción en el manejo de sus bienes, tal como sucede en el derecho civil moderno. Pero la incapacidad del pródigo o disipador interdicto no era absoluta; podía adquirir, pero no enajenar; hacerse acreedor, pero no obligarse.


4) del sexo;
Durante los primeros siglos de Roma, la mujer fue considerada por razón de su sexo, como relativamente incapaz, y se hallaba sometida a tutela perpetua.


5) del estado de esclavitud.
Como el esclavo no era considerado persona en derecho, la regla general era que no tenía capacidad para contratar.

CONSENTIMIENTO



Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, produce efectos en derecho. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es requisito del contrato. El consentimiento será nulo cuando sea viciado.


VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Son vicios del consentimiento:

1. Error: Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Existen tres categorías de error:
    * Error en el objeto: Cuando una parte cree la compra de una cosa y la otra cree la venta de otra.
    * Error en la persona: Tiene lugar con las partes.
    * Error en la sustancia: Esta es en cuanto a cantidad.


2. Dolo: Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.


3. Violencia: Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

RESPONSABILIDADES


RESPONSABILIDADES CONTRACTUALES.
Están dentro del contrato. El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina responsabilidad contractual. Hay que determinar de quien es la responsabilidad. El problema de la responsabilidad contractual es fundamental en la ciencia jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma hasta nuestros días.


RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.
Están fuera del contrato. Nace de un daño producido a otra persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado.

OBLIGACIONES Y CONTRATOS


En Roma los contratos eran verbales y escritos. Una fuente importante son los contratos o semejantes a ellos.

 
El concepto de obligación lo obtenemos de las constituciones de Justiniano. La obligación es un vínculo jurídico en cuya virtud nos vemos forzados a realizar una determinada prestación (comportamiento) según el ordenamiento jurídico romano.

 En un primer momento la obligación era solo sinónimo de deber, no llevaba aparejada la responsabilidad en caso de incumplimiento.

 
Al acto jurídico que daba nacimiento a la obligación se le añadía otro acto que establecía la responsabilidad en caso de incumplimiento. Al debito se le añadió en un primer momento la prenda, y después la fianza (que un tercero, el fiador, se responsabilizaba en su persona de que el deudor respondería a la obligación)
Después se hizo la autofianza, en el momento de constituirse la obligación el deudor se hacía responsable con su propia persona del incumplimiento. A partir de entonces toda obligación conlleva debito y responsabilidad, aunque esta no se indique específicamente.
Respecto a la responsabilidad, en un primer momento fue personal pero con el tiempo fue una responsabilidad de tipo patrimonial. Entonces se consideró la obligación como un vínculo patrimonial, y en el caso de incumplimiento el acreedor únicamente puede pedir la ejecución sobre el patrimonio o bienes del deudor.

 
Objeto de la obligación
El objeto de la obligación es la prestación, el comportamiento, positivo o negativo que el deudor debe guardar a favor del acreedor y según las fuentes romanas podemos decir que resulta que la prestación puede consistir en un facere, prestare, dae (hacer, prestar, dar).

 
Dae: consiste en que el deudor traspase al acreedor la propiedad u otro derecho real sobre una cosa.
 
 
Facere: consiste en un hacer con el cual no haya dae, es decir, no se trasmita la propiedad o derecho real (comportamiento con trascendencia económica_ pintar un cuadro, dar clases…). También puede consistir en una abstención (no facere), abstenerse de realizar una actividad que al deudor le estaría permitida si no fuera por la existencia de la obligación.
Prestare: significado incierto. En los casos más frecuentes el término prestare alude a la responsabilidad. El deudor asume más responsabilidad en caso de incumplimiento que la que le corresponde por ley. Cuando alude a responsabilidad el deudor presta dolo (incumplimiento voluntario), culpa (incumplimiento por negligencia del deudor) y custodia (cuando asume el caso fortuito (robo) o fuerza mayor (no evitable)).


TIPOS DE OBLIGACIONES

Obligaciones civiles: Son aquellas que puedo ejercer juridica y civilmente. Ejemplo: X es acreedos de Y, firmaron un titulo de valor letra, el termino de prescripción de la letra es a 3 años, Y lleva un año en mora por lo tanto X puede ir ante el juez para demandarlo.


Obligaciones naturales: Cuando el acreedor no cuentta con acción juridica para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. La obligación esta en la moral.



ELEMENTOS CONSTITUVOS DE LAS OBLIGACIONES

1. Vinculo juridico entre las dos personas
2. Un sujeto activo
3. Un sujeto pasivo
4. Un objeto
5. Una acción

CONTRATOS


El contrato era entre los romanos toda convención destinada a producir obligación, aunque el derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, aquel que se había comprometido libremente, estaba obligado, porque toda convención lícita era legalmente obligatoria, pero el derecho romano jamás admitió ese principio de forma absoluta y aun en la época de Justiniano, por los días finales del imperio, el simple pacto, no bastaba para crear la obligación civil.


El derecho civil solo reconocía la obligatoriedad si esta estaba acompañada de ciertas formalidades, que dieran fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, para así evitar pleitos y encerrar los limites precisos de las voluntades. Estas formalidades consistían en; palabras solemnes, menciones escritas y la remisión de una cosa hecha por una de las partes a la otra. Aunque con el paso de los años, con el ensanchamiento del imperio el cual añadía más y más territorios, ensanchando a su vez sus posibilidades comerciales, muchas de estas reglas fueron siendo derogadas en beneficio de los negocios practicados entre los ciudadanos y entre estos y los peregrinos los que lograron así negociar más fácilmente entre ellos.


Clases de contratos romanos:

Desde los fines de la república se determinaron cuatro clases de contratos, según las formalidades de la convención:

1. Los contratos Verbis o verbales, los cuales estaban acompañados de palabras solemnes.

2. Los contratos Litteris, o literales, que exigían menciones escritas.

3. los contratos En Re, que son imperfectos, solo lo son cuando se le ha entregado una cosa u objeto al deudor. Este puede ser: el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.

4. Los contratos formados Solo Consensus, donde solo existe el acuerdo entre las partes. Estos son: la venta, la sociedad, el mandato y el arrendamiento.

LEY FALCIDIA


La sucesión intestada o legitima (como también decimos hoy) tiene lugar cuando el causante no otorgó testamento, o el otorgado no es válido o ninguno de los instituidos llegan a ser herederos. Es lo que expresan las instituciones de Justiniano (III, I , pr.). Muere intestado aquel que no ha sido roto o inútil, o no ha producido ningún heredero. También el Ulp. D. 28, 26, 1: Paulo: 4, 8, 1.

En Roma esta sucesión estaba ordenada teniendo como base los vínculos de parentesco que unían a los miembros del grupo familiar.
Este principio basado en el parentesco sufrió profundos cambios y son una manifestación de los principios dominantes en la sociedad y época en que fueron adoptados ya que las XII Tablas se refieren a un pueblo cuya base social es la familia agnaticia.
Sabemos que la agnación abarca al "Pater Familias" con todos aquellos integrantes que se encontraban bajo su potestad, como en el caso de los adoptados, adrogados, lo mujer casada cum-manu y lógicamente los descendientes: hijos, nietos, bisnietos, etc.
Es decir que es una modalidad de la sociedad patriarcal, y fue mérito del derecho pretoriano la enta modificación, y finalmente el viejo sistema romano de la agnación fue modificado, y finalmente el imperial y el de Justiniano que corresponden a una sociedad y época en que la familia cognaticia fundada ya no es en las relaciones de potestad, sino en los vínculos de la sangre constituye la célula del organismo social, viéndose en las Novelas 118 y 127, un sistema totalmente nuevo.
Esta enta transformación operada en el derecho sucesorio, hace que las fuentes nos señalen que con posterioridad al Edicto del Pretor, en época de los emperadores Adriano y Marco Aurelio, de los Antoninos; se permitió que la madre heredara a sus hijos y viceversa por disposición de los "senadoconsultos Tertuliano y Orficiano" (Inst. III, 3, 3, 2 y III, 4, pr. Y 1 D. 38, 17, 2, pr.)
La evolución va a continuar en el año 389 con la Constitución Valentiniana, por la que se les reconoció el carácter de herederos a las nietas con respecto a su abuelo materno. Más tarde va a ser en el 498 (Cod. 50, 30, 4) cuando la Constitución Anastasiana otorga la investidura de heredero a la hermana y hermano del causante emancipados en pie de igualdad con los hermanos agnados con prioridad a los más lejanos (Cod. VI, 55, 9 y Cod. VI, 58, 1)
Finalmente va a ser Justiniano como ya lo dije en las Novelas 118 y 127 el que va a fijar la plena vigencia del vínculo consanguíneo o de sangre con un total desconocimiento de la desaparecida familia agnaticia.
Este va a ser a grandes rasgos todo el orden que va a figurar en los ordenamientos legislativos occidentales hasta nuestros días.
Realizada esta breve reseña de la evolución histórica del vinculo de sangre, nos referimos al sistema sucesorio imperante durante la vigencia de la Ley de las XII Tablas que por ser el más primitivo se basaba en el vínculo agnaticio o civil.
La Tabla V. 4 y 5 dice: "Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto". Es decir: si muere intestado un pater familias sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo, si no hubiese agnado, a los gentiles. (Ulp. 26, 1; Ulp. D. 50, 16, 195, 1; Paulo 4, 8, 3).
De acuerdo a este pasaje tenemos en el derecho romano primitivo el siguiente orden sucesorio:
Primero: Los sui o herederos suyos, eran herederos suyos y necesarios el hijo o la hija, el nieto o la nieta, sin interesar que los líberi sean sanguíneos o adoptivos. Sin embargo, el nieto o la nieta y el bisnieto o la bisnieta están en el número de los sui-heredes; únicamente en el caso de que la persona que los precede haya dejado de estar bajo la patria potestad, ya fuere por haber muerto o por otra razón como por ejemplo por la emancipatio. En efecto si la época de la muerte del "de cuius" el hijo estuviera bajo patestas, el hijo habido de este hijo no puede ser "suus heres" y eso mismo lo tenemos dicho respecto a los otros líberi de grado ulterior (Inst. III, 2).
También son herederos suyos, nos sigue diciendo Gayo, la mujer "in-manu" es decir la mujer que está sometida al poder del marido, porque ocupa el lugar de hija, y la nuera sujeta al poder del hijo, la cual es considerada como nieta. Pero esta última solo será heres sui en el caso de que el hijo bajo cuyas manos está, no se encuentre bajo la potestas del pater al tiempo de la muerte de éste. Lo mismo decimos de la mujer de éste sometida a la manus del nieto, ya que ella está ocupando entonces el lugar de bisnieta. (Inst. III, 3)
Considera también Gayo herederos suyos a los hijos "póstumos" que de haber nacido en vida del padre, estarían bajo su potestad.
No están comprendidos bajo esta categoría los hijos emancipados y las hijas que han contraído matrimonio "cum-manu" pues están sometidas a la familia del marido.
Por consiguiente, cuando existe un hijo y al mismo tiempo nietos y bisnietos de ambos sexos descendientes de varón, todos son llamados a la herencia sin que el más próximo excluya a los otros, porque es justo que dichos nietos sucedan en el lugar del padre en la parte de herencia de éste; igualmente sucede en el caso de bisnietos y bisnietas en cuyo caso se dividirá la herencia por estirpes y no por cabezas.
Segundo: El segundo orden sucesorio estaba dado por el agnado o los agnados más próximos y nos dirá Gayo (Inst. III, 2, pr.): Son los que están unidos por una cognación legitima, aquella por la cual el vinculo se crea por las personas del sexo masculino.
Nos dirá Justiniano al respecto (en Inst. I, 15, 1): Son agnados los cognados unidos por el sexo masculino, los cognados por su padre; por ejemplo, el hermano nacido del mismo padre, su hijo y el hijo de este hijo. En cuanto a los cognados unidos por el sexo femenino no son agnados sólo cognados por derecho natural.
Posiblemente a fines de la República se limita la sucesión de las mujeres a las hermanas consanguíneas del causante.
En este orden hereditario, el agnado más próximo excluye al mas remoto; y si concurren ambos del mismo grado, la partición entre ellos se efectúa por partes iguales y por cabeza.
Si el agnado más próximo renuncia a la herencia o muere antes de la aceptación, los del grado siguiente no tienen derecho alguno.

Tercero: La ultima categoría dentro de las XII Tablas está constituida por los gentiles o sea por los integrantes de la misma gens del "de cuius".
Sólo en los tiempos primitivos heredan los gentiles. Gayo afirma (Inst. III, 1, 17) que el ius gentilicium cae completamente en desuso, lo que significa que en la época imperial la sucesión gentilicia había desaparecido totalmente. (Coll, 16, 2, 17; 16, 4, 2; Ulp. 26, 1°)